Resumen: TRATAMIENTOS Y ACABADOS POR CATAFORESIS S.A. Despido durante el periodo COVID-19. Declaración de improcedencia. Aplicación de una indemnización adicional cuando la indemnización tasada no cubra ni proteja suficientemente al trabajador.
Resumen: Nuevamente se plantea si debe o no considerarse cotizado el periodo durante el que se percibió prestación por desempleo ERTE COVID por fuerza mayor para percibir una nueva prestación por desempleo. La Sala IV da una respuesta negativa, reiterando que no hay derecho a generar prestación durante el tiempo que estuvo en situación de fuerza mayor COVID, por lo que no computa como cotizado para nueva prestación el periodo que se perciben prestaciones por suspensión. Señala en interpretación del art. 269 LGSS que no pueden tenerse en cuenta cotizaciones ya computadas para el reconocimiento de un derecho anterior ni computar las del SEPE o empresa durante el tiempo de abono de la prestación. La normativa especial COVID-19 no introduce una nueva regla de la que pudiere derivarse que esa clase desempleo genere más beneficios que los previstos con carácter general, ni pretende generar un derecho distinto y más extenso que el contemplado en la LGSS, sino mantener para el trabajador el mismo estatuto jurídico reconocido en la normativa ordinaria, pese a la inexistencia de cotizaciones empresariales en el periodo de prestación de desempleo covid. Además, los principios en los que se sustenta la prestación de desempleo, establecen que tan solo el efectivo desempeño de servicios laborales durante un determinado periodo temporal puede generar el correlativo derecho a la prestación.
Resumen: La asistencia sanitaria a un beneficiario de ISFAS por contagio de Covid-19 es ajena a una prestación de salud pública, aun cuando la afección a la salud de los concretos titulares o beneficiarios traiga causa de esa infección y que esta se haya producido en el contexto de la pandemia ,por lo que no está incluida en la excepción de actuaciones en materia de salud pública prevista en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud.
Resumen: La sentencia confirma que habrá que estar al Concierto entre ISFAS, en este caso, y al hecho de que la asistencia prestada en 2020 en el Hospital Universitario de Guadalajara, Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, no puede quedar excluida del citado convenio. A partir de esta premisa decae la invocación de la Orden SND/232/2020 porque lo dispuesto en su punto Octavo es ajeno al caso, y esto último se predica también del régimen del Fondo Covid-19. Este Fondo era una medida extraordinaria por la que el Estado ayudaba a financiar el incremento del gasto sanitario de los servicios de salud de las Comunidades Autónomas como consecuencia de la pandemia y del incremento de casos que debía atender. No se advierte que su fin fuese modificar el régimen especial de la Seguridad Social, en este caso del personal de las Fuerzas Armadas. Además, la asistencia prestada a doña Emma no fue por una orden, previsión o por la aplicación de una medida general de salud pública dirigida a toda la población, integrable en ese concepto -no se olvide- normativo de "salud pública", sino por el caso concreto del paciente: por una urgencia vital al no poder ser atendido adecuadamente en un centro médico de ASISA. Por tanto, no encaja en el caso la idea de que se estuviese ante un ingreso propio de una acción de "alerta epidemiológica y respuesta rápida ante emergencias en salud pública" (art. 11.2 a) Ley de Cohesión); o, de vigilancia epideiológica (D.A. 4ª, párr. 2º de la Ley de Cohesión).